REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1568 DE 2025
Expediente: T-10.844.842
Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia T-279 de 2025
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y trámite de la acción de tutela
1. Hechos relevantes. El 16 de diciembre de 2016, la señora Martha Consuelo González Cortés solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Esto, con ocasión de la muerte de su compañero permanente, el señor Gumercindo Cruz, quien al momento de iniciar la unión marital de hecho tenía una sociedad conyugal vigente. Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación, por lo que luego de que se adelantara el trámite administrativo sin éxito, la señora González Cortés presentó una demanda ordinaria laboral en contra de dicha entidad. El juez de primera instancia reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes, sin embargo, el juez de segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, revocó la sentencia. En su lugar, la autoridad judicial negó dicha prestación económica porque, a su juicio, la accionante no tenía derecho debido a que el causante tenía una cónyuge supérstite.
2. La solicitud de tutela. El 4 de junio de 2024, la señora González Cortés presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Sostuvo que la decisión que emitió la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso. A su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Por lo tanto, solicitó que se revocara el fallo de segunda instancia que emitió el tribunal el 1° de diciembre de 2022 y, en consecuencia, se le reconociera la pensión de sobrevivientes.
3. Admisión de la tutela. Mediante auto del 6 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, requirió a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral para que, igualmente, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela.
4. Sentencia de primera instancia. El 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela. Por un lado, consideró que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad porque la accionante [ ] no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por el otro, sostuvo que tampoco satisfacía el requisito de inmediatez porque el lapso que transcurrió entre la fecha que se profirió la sentencia de 1° de diciembre de 2022, que se notificó el mismo día, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -29 de mayo de 2024-, supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable.
5. Sentencia de segunda instancia. El 10 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Sostuvo que, aunque resultaba factible flexibilizar el requisito de inmediatez debido a que el objeto de debate es el pago de una prestación periódica, en todo caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la demandante no presentó el recurso extraordinario de casación. Al respecto, precisó que [s]i bien la accionante [alegó] que desconocía del recurso antes mencionado porque en su criterio, es analfabeta y solamente estudió hasta quinto de primaria, aunado a que la abogada que ejercía su representación dentro del proceso laboral no se contactó con ella después del fallo de segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, lo cierto es que tales argumentos no son de recibo para esta Corte, pues no se denotó que [la demandante] haya demostrado un interés para establecer comunicación con la profesional del derecho que llevó su caso a fin de indagar más al respecto.
2. La Sentencia T-279 de 2025[1]
6. La Sala concluyó que la acción de tutela no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales. Por un lado, no se acreditó el requisito de inmediatez porque la accionante no presentó la acción de tutela en un plazo razonable. Al respecto, la Corte constató que transcurrieron un año y seis meses desde el fallo de segunda instancia del proceso ordinario laboral (1 de diciembre de 2022) y la presentación de la acción de tutela (4 de junio de 2024). Esto, a juicio de la Sala no constituía un plazo razonable en el caso concreto.
7. La Sala resaltó que a partir de la Ley 100 de 1993 se estableció la figura jurídica de la convivencia simultanea y, en consecuencia, se reconoció el derecho concurrente tanto de la cónyuge supérstite como de la compañera o compañero permanente. Con base en ello, indicó que era claro que, a pesar del cambio normativo, la accionante no adelantó ningún trámite o solicitud posterior con el fin de obtener algún pronunciamiento y fue aproximadamente 23 años después que solicitó a Colpensiones, nuevamente, el reconocimiento de la prestación. Aunque el 2 de julio de 2020, la actora presentó una demanda ordinaria laboral, esto no fue sino hasta aproximadamente tres años después del trámite administrativo que inició ante Colpensiones. Además, aunque sus pretensiones no resultaron favorables, presentó la acción de tutela hasta junio de 2024, es decir, un año y seis meses después de la decisión que reprocha.
8. Sumado a lo anterior, la accionante en respuesta al auto de pruebas, informó que formuló la tutela hasta el 4 de junio de 2024, porque una vez la apoderada les informó que no había más opciones [ellos] como familia, es decir [ella], [sus] hijos y [sus] nietos asumi[eron] que en serio no había nada que hacer y como ninguno [ ] es abogado, pues simplemente confía[ron] en lo que [les] habían dicho. Agregó que, en enero del 2024, su nieta se enteró de la posibilidad de presentar la tutela por la sugerencia de otro abogado.
9. De lo anterior, la Sala resaltó que, aunque el derecho a solicitar la pensión de sobrevivientes es imprescriptible, no había prueba de que la accionante hubiese actuado de manera diligente o que su actuar estuviese justificado por circunstancias o condiciones objetivas e irresistibles que le hubiesen impedido impetrar la acción de tutela en un tiempo más corto. A juicio de la Sala, la simple mención de que le fue informada la inexistencia de otras opciones judiciales o el posible desconocimiento de los recursos que tenía a su alcance, no podían ser motivos suficientes para acreditar el requisito de inmediatez.
10. Por otro lado, la Sala encontró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la accionante no utilizó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para proteger sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala resaltó que existía evidencia de que la actora hizo uso de los recursos ordinarios dentro del proceso laboral, lo cual demostraba que estaba en capacidad de acudir a la jurisdicción y en particular, de presentar el recurso extraordinario de casación.
11. La Sala resaltó que la accionante en respuesta al auto de pruebas indicó que no presentó el recurso de casación porque no sabía que existía esa posibilidad. Al respecto, precisó que la apoderada le había dicho que no había nada más que hacer. A pesar de ello y con el fin de obtener las pruebas suficientes, la Sala, en sede de revisión, solicitó al tribunal (i) la constancia de notificación de la sentencia de segunda instancia que emitió el 1º de diciembre de 2022 y (ii) la constancia de ejecutoria de la referida sentencia. Al respecto, la autoridad judicial allegó el edicto electrónico con fecha del 12 de diciembre de 2022 que se publicó en la página web de la Rama Judicial, por medio del cual se notificó la sentencia de segunda instancia. Asimismo, en el expediente obraba una constancia en la que se establecía que el el 16 de enero de 2023 al finalizar la última hora hábil concluyó el término de quince (15) días para interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.
12. A su vez, resaltó que a partir del decreto de pruebas no se evidenciaron circunstancias objetivas y verificables que hubiesen obrado como condición irresistible para que la accionante omitiera formular el recurso extraordinario de casación. Como se explicó respecto del incumplimiento del requisito de inmediatez, existía evidencia de que la actora hizo uso de los recursos ordinarios dentro del proceso laboral, lo cual demostraba que estaba en capacidad de acudir a la jurisdicción. Asimismo, la simple afirmación según la cual su apoderada judicial negó la existencia de otras opciones no constituía una razón suficiente para enervar los efectos de la condición de subsidiariedad, la cual no es un requisito apenas formal, sino que busca proteger aspectos centrales para el orden constitucional, en particular la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Además, destacó que la omisión de la accionante frente a la presentación del recurso extraordinario de casación no solamente estaba ligada a una falla por parte de su apoderada judicial, sino también a una posible ausencia de supervisión respecto del proceso judicial.
3. La solicitud de nulidad
13. El 9 de julio de 2025, la señora González Cortés formuló solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-279 de 2025. A su juicio, [a]l momento de expedir la sentencia se incurrió en un desconocimiento grave del precedente jurisprudencial dado por la Honorable Corte Constitucional pues la misma en retirada jurisprudencia ha señalad[o] que el derecho fundamental a la seguridad social siempre tiene vocación de actualidad[2]. Asimismo, precisó que [ ] al momento de expedirse la sentencia de tutela T-279 de 2025 y al momento de estudiar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se desconoció el precedente constitucional fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional [ ][3].
14. Por un lado, en relación con el requisito de inmediatez citó siete sentencias de la Corte Constitucional. Primera, la Sentencia T-158 de 2006. Al respecto, destacó que [ ] solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
15. Segunda, la Sentencia T-1028 de 2010. Al respecto resaltó que en esa oportunidad se discutía la negativa del acceso a la pensión de sobrevivientes de una mujer, [y que] la Corte consideró que debía efectuarse un análisis flexible de la inmediatez, a partir de (i) el carácter permanente y actual de la violación alegada; (ii) la edad de la peticionaria; y (iii) su situación de vulnerabilidad económica. En aquella oportunidad, el alto Tribunal Constitucional sostuvo que a pesar de haberse presentado la tutela después de 32 meses del hecho vulnerador [sic] el amparo resultaba procedente. Además, destacó que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata, como se logra ver en el presente caso.
16. Tercera, la Sentencia T-145 de 2013. Indicó que en esa oportunidad la Corte se pronunció sobre la situación de un ciudadano a quien se le negó la acción de tutela presentada para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, por haber dejado transcurrir 11 meses desde el momento del hecho generador de la vulneración. La Corte concedió el amparo y para ello sostuvo que el tiempo transcurrido para interponer la acción de tutela estaba justificado en tanto (i) el [ ] asunto estaba relacionado con una presunta vulneración permanente y actual del derecho fundamental a la seguridad social y (ii) el actor había demostrado ser diligente en el agotamiento de los mecanismos administrativos y judiciales para obtener su derecho.
17. Cuarta, la Sentencia T-328 de 2010. Sobre el particular destacó [ ] que no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. Entretanto, y con el fin de facilitar dicha tarea, la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido evaluar los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
18. Quinta, la Sentencia T-071 de 2014. Al respecto, resaltó que la Corte Constitucional señaló que [u]na vez analizada la inmediatez como requisito de procedibilidad, la Sala mani[festó] su desacuerdo con las razones aducidas por el juez de segunda instancia para negar las pretensiones del peticionario, pues de la jurisprudencia [ ] se desprende que tal decisión no se ajusta a la Constitución Política ni a la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado. En tanto, no [era] posible afirmar, como lo hizo [la] autoridad judicial, de manera tajante que una vez transcurridos seis (6) meses entre el hecho generador y la interposición de la acción la tutela es improcedente por no cumplir con el presupuesto de inmediatez, pues, como se expuso, el juez constitucional debe valorar las condiciones particulares del peticionario y los derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados.
19. Sexta, la Sentencia SU-637 de 2016. Indicó que la Corte enc[ontró] cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data[ba] de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela [ ] (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito.
20. Séptima, la Sentencia T-297 de 2017. Resaltó que cuando las personas de especial protección constitucional reclamen derechos prestacionales mediante la acción de tutela, no puede establecerse un plazo estándar y riguroso que se aplique por igual en todos los casos que se presenten, ya que, una conclusión de ese talante desconocería el derecho a la igualdad, que se protege especialmente destinándole medidas especiales a estos grupos poblacionales.
21. Agregó que [e]n la Sentencia T-279 de 2025 se omit[ió] que conoci[ó] el contenido del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), en el mes de marzo de 2024 después de que COLPENSIONES en respuesta al derecho de petición No. 2024_3889416 [l]e enviara copia de dicho fallo, y la tutela la radi[có] en mayo de 2024 solo dos meses después de que conoci[ó] y [l]e explicaron bien la decisión del Tribunal, si bien es cierto en diciembre de 2022 sup[o] que [l]e habían negado la prestación, no fue sino hasta 2024 que sup[o] las razones del porqu[é] se [l]e había negado el derecho, y solo hasta 2024 averigu[ó] porque hasta esa época a través de una nieta pud[o] contactar con un abogado quien [la] asesoró y [l]e explicó todo lo que había pasado en [su] caso.
22. Por el otro, respecto del requisito de subsidiariedad indicó que en la Sentencia T-279 de 2025 se estudió el requisito de subsidiariedad a rajatabla y se determinó que no se acredita el mismo porque no se interpuso el recurso de casación, pero en ningún lado se estudió si el mismo resultaba eficaz en [su] caso. A su juicio, se desconoció el Decreto 2591 de 1991 que señala que no basta con examinar si existen en abstracto otros medios de defensa judicial, sino que [l]a existencia de dichos medios [sea] apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
23. Agregó que [a]l momento de analizar el requisito de subsidiariedad en la Sentencia T-279 de 2025 no se tuvo en cuenta el momento en inicio el proceso judicial [sic], pues fue en plena pandemia que se radicó la demanda, no se tuv[ieron] en cuenta [sus] condiciones sociales, no se tuvo en cuenta que el proceso se radicó en una ciudad diferente a donde [ella] vivía y no se tuvo en cuenta que por la misma pandemia toda [la] relación con [su] apoderada fue vía telefónica, no contaba con recursos ni la salud para acudir a la ciudad de Ibagué y confirmar si lo que [l]e manifestaba [su] apoderaba respecto a que no había nada que hacer era cierto.
24. Como fundamento de sus apreciaciones, citó la Sentencia T-001 de 2023. Al respecto precisó que se trataba de una acción de tutela contra providencia judicial sin interponer recurso de casación. Resaltó que en ese caso [la actora] solicitó la pensión ante Colpensiones y, debido a la respuesta negativa que recibió de esta entidad, la accionante presentó una demanda ordinaria laboral, a través de apoderado. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué accedió a las pretensiones, pero esta decisión fue apelada por Colpensiones y, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Ibagué́ la revocó y decidió la demanda laboral de manera desfavorable. Contra esa decisión, de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era posible interponer el recurso de casación, pero la accionante ni su apoderado la interpusieron. Sin embargo, esto no implica que la tutela deba declararse improcedente, pues se trataba de un recurso desprovisto de eficacia en concreto, en las circunstancias especiales de la peticionaria.
25. Finalmente, como petición subsidiaria, solicitó que se aclare qué pasaría con [sus] derechos fundamentales a la Seguridad Social, a la dignidad humana, a la [i]gualdad, al [m]ínimo vital y al [d]ebido [p]roceso, ya que se quedan sin amparo y se extingue la posibilidad de reclamar la pensión de sobrevivientes[4].
4. Actuaciones surtidas durante el trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional
26. Comunicación del trámite de nulidad. Mediante el Oficio A-392-2025 del 11 de julio de 2025, la Secretaría General comunicó a las partes el inicio del incidente de nulidad en el expediente T-10.844.842.
27. Solicitud al juez de primera instancia. Por medio del Oficio A-391-2025 del 11 de julio de 2025, la Secretaría General requirió a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para que certificara la fecha de notificación de la Sentencia T-279 de 2025.
28. Pronunciamiento del juez de primera instancia. El 11 de julio de 2025, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral envió los soportes de notificación de la Sentencia T-279 de 2025. De ellos se advierte que la sentencia fue notificada a las partes el 4 de julio de 2025.
29. Reparto. El 28 de julio de 2025, el incidente de nulidad fue remitido a la suscrita magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
30. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015.
2. La nulidad de las sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[5]
31. Características generales. Los artículos 241 y 243 de la Constitución Política establecen que las decisiones de esta Corporación tienen carácter definitivo y se encuentran amparadas por los efectos de la cosa juzgada constitucional[6]. Adicionalmente, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que [c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En consecuencia, por regla general, no procede la nulidad de las sentencias de esta Corporación.
32. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] ha reconocido dos tipos de nulidades: (i) las nulidades procesales, que surgen antes de que la Corporación profiera la sentencia y, por ello, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma, y (ii) las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, es decir, las que tienen origen en la sentencia y, por ende, dan lugar al incidente de nulidad[8] que, en todo caso, debe resolver la Sala Plena de la Corporación.
33. Cabe resaltar que la nulidad de las sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional no constituye un recurso; por el contrario, se trata de un trámite incidental cuya procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos y presupuestos, los cuales se explicarán a continuación.
34. Requisitos de las solicitudes de nulidad. En atención a la naturaleza excepcional de este incidente, para que proceda la solicitud de nulidad, es necesario que esta cumpla con unos requisitos formales (legitimación, oportunidad y carga argumentativa) y uno material, que se refiere a que se invoque alguna circunstancia de nulidad. A continuación, se analizará, brevemente, el alcance de tales exigencias establecidas por la jurisprudencia.
35. Legitimación. La solicitud de nulidad en el trámite de revisión de una acción de tutela debe ser interpuesta por alguna de las partes[9] o por un tercero con interés legítimo[10]. Frente a este último, la Corte debe evaluar (i) si la sentencia atacada impone obligaciones a su cargo[11] o (ii) si el solicitante demuestra el perjuicio de sus intereses, con ocasión de alguna orden incluida en la providencia cuestionada[12].
36. Oportunidad. Es necesario examinar si el vicio alegado se configuró antes de que fuera emitida la sentencia de tutela, puesto que, en esos casos, la solicitud de nulidad se debe interponer antes de que esta fuere comunicada[13]. Por el contrario, si la nulidad se originó con ocasión de la sentencia, el incidente debe promoverse a más tardar dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[14]. En el caso de terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela, la nulidad puede ser alegada una vez que el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia[15]. En otras palabras, para estos últimos el término de tres días cuenta desde que tuvieron conocimiento del fallo.
37. Carga argumentativa. Debido a que la solicitud de nulidad cuestiona la intangibilidad de las decisiones judiciales, esta debe cumplir un exigente estándar de argumentación[16]. Por ello, requiere precisar en qué consiste la presunta violación del debido proceso y evidenciar la existencia de la presunta irregularidad, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental[17]. Por ello, la petición debe dar cuenta de la incidencia que tiene la infracción al debido proceso en la decisión adoptada, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, con carácter trascendente[18]. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que las solicitudes de nulidad deben fundamentarse en afectaciones graves al debido proceso[19]. Debido a lo anterior, ha señalado que no basta simplemente con proponer razones diferentes a las de la sentencia cuestionada o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple inconformismo del solicitante con el fallo adoptado[20]. Igualmente, se ha expresado que no son de recibo argumentos dirigidos a reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos[21].
38. Si una solicitud de nulidad supera los tres requisitos de procedencia formal, la Corte Constitucional debe verificar el cumplimiento del requisito material.
39. Requisito material. En virtud de este requisito, se exige que quien invoca la nulidad identifique y demuestre una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso[22]. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado seis circunstancias o casos, no taxativos, en virtud de los cuales se puede presentar la nulidad: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, que genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida[23], (iv) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión, (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y (vi) el dictar órdenes a sujetos no vinculados, sin el cumplimiento de los requisitos previstos para ello[24].
40. En síntesis, la declaratoria de nulidad de una sentencia emitida por esta Corporación solamente tendrá vocación de prosperar, atendiendo al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, cuando se acredite el cumplimiento de todos los presupuestos formales y del presupuesto material, al configurarse por lo menos una de las circunstancias de nulidad.
41. El desconocimiento del precedente o la jurisprudencia en vigor de la Sala Plena o de las Salas de Revisión. La Corte Constitucional ha señalado que las sentencias son nulas cuando una Sala de Revisión desconoce la jurisprudencia en vigor establecida por las mismas Salas de Revisión[25]. Esta hipótesis comporta una mayor exigencia en su acreditación, pues implica demostrar que hay un precedente jurisprudencial consolidado[26]. Esta corporación ha entendido que la jurisprudencia en vigor corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico[27]. En este sentido, para satisfacer el requisito de carga argumentativa, si el solicitante alega el desconocimiento del precedente o jurisprudencia en vigor de la Sala Plena debe (i) identificar el precedente o jurisprudencia en vigor, (ii) demostrar que la jurisprudencia ha sido uniforme, reiterada y pacífica y (iii) explicar las razones por las cuales dicha jurisprudencia era aplicable al caso, en atención a la similitud fáctica y jurídica de los casos[28].
3. De la procedencia de la aclaración de sentencias de tutela
42. El artículo 4º del Decreto 306 de 1992[29] dispone que, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, deben aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil (CPC). La remisión, en la actualidad, corresponde a las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), según el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, sin perjuicio de todo aquello que no resulte contrario a los principios del proceso constitucional de amparo.
43. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP[30], esta Corte ha avalado la procedencia de las solicitudes de aclaración de los fallos de las Salas de Revisión, precisando que, en todo caso, se trata de una reclamación excepcional. Al respecto, ha sostenido que, con el fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como el derecho fundamental al debido proceso, «[l]as sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció»[31]. Esta posición se justifica en que la aceptación de la procedencia general de tales solicitudes, por una parte, excedería el ámbito de competencias del artículo 241 de la Constitución y, por la otra, iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.
44. Esta Corte ha reconocido que la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que [cumplen las siguientes condiciones]: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella[32]. En relación con la primera exigencia, esta corporación entiende que las expresiones o conceptos adolecen de incertidumbre o ambigüedad, de un lado, cuando ofrecen motivos de duda que afectan o hacen incierta la intelección del fallo[33] y, del otro, cuando esas expresiones o conceptos influyeron directamente en la decisión[34]. Respecto del segundo evento, esta Corte ha precisado que las expresiones a las que se imputa la duda deben estar contenidas en la parte resolutiva de la providencia o, en su defecto, en la parte motiva, pero siempre que los considerandos dudosos hubieren influido en el sentido de la decisión[35].
45. La Corte ha establecido que la solicitud de aclaración no es procedente en ciertos casos, incluyendo los siguientes: (i) cuando se pretende cuestionar la decisión adoptada[36]; (ii) cuando se busca adicionar nuevos elementos jurídicos a la sentencia original[37]; y (iii) cuando la petición se refiere a aspectos que no están estrechamente relacionados con lo decidido[38].
46. Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, esta corporación ha precisado que las solicitudes de aclaración tienen tres requisitos de procedencia: (i) deben intentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión[39], es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, según lo que prescribe el artículo 302 ibidem, (ii) la legitimidad en la causa por activa de quien la solicita, esto es, que la petición de aclaración provenga de alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos en el proceso[40] y (iii) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa, pues el peticionario debe justificar debidamente la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud[41].
4. Caso concreto
47. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad que presentó la señora Martha Consuelo González Cortés en contra de la Sentencia T-279 de 2025, debe ser rechazada. Esto, debido a que, si bien la accionante está legitimada para interponerla y fue presentada de forma oportuna, lo cierto es que la solicitud de nulidad no cumple con la exigencia de carga argumentativa.
48. Legitimación. La señora González Cortés está facultada para interponer la solicitud de nulidad, pues ostenta la calidad de parte dentro del proceso de tutela sub examine. En efecto, ella fue accionante dentro del proceso T-10.844.842, que concluyó con la Sentencia T-279 de 2025.
49. Oportunidad. La solicitud de nulidad es oportuna, porque la accionante la presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto del trámite incidental. Según lo informado por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia T-279 de 2025 fue notificada el 4 de julio de 2025 vía correo electrónico y la señora González Cortés interpuso la solicitud de nulidad el 9 de julio de 2025.
50. El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. En el caso concreto, se tiene que el correo electrónico fue remitido el 4 de julio de 2025 y la accionante afirma haber conocido de la Sentencia T-279 de 2025 en esa fecha[42]. De ahí que, según las consideraciones precedentes, el fallo se entiende notificado el martes 8 de julio de 2024. Por lo tanto, el término para interponer la solicitud de nulidad transcurrió hasta el 11 de julio de 2024. Debido a que esta se presentó el 9 de julio de 2024, se entiende acreditada la exigencia de oportunidad.
51. Incumplimiento de la carga argumentativa. Como se anunció, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no cumple con la exigencia de carga argumentativa. Se constata que todos los argumentos presentados en el escrito de nulidad son interpretaciones normativas distintas que obedecen al simple inconformismo de la solicitante con el fallo adoptado. En términos generales, la solicitud evidencia la discrepancia o inconformidad de la solicitante con el estudio de los requisitos de procedibilidad por el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sin embargo, ninguno de los reparos da cuenta mínimamente de qué manera o bajo qué supuesto, con la expedición de la providencia atacada, se produjo una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, quien ahora pretende la nulidad.
52. En consecuencia, la Sala advierte que se incumple la exigencia de carga argumentativa, por cuanto el escrito no sustenta mínimamente alguna vulneración al debido proceso y, mucho menos, que esta sea ostensible, probada, significativa y trascendental, sin embargo, se efectuará un estudio específico de los argumentos para evidenciar la falencia argumentativa indicada.
53. Como se advirtió, a juicio de la señora González Cortés, la Sala no encontró satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en la Sentencia T-279 de 2025, porque al parecer se apartó del precedente jurisprudencial. A continuación, la Sala hará un breve pronunciamiento sobre las sentencias que citó la solicitante. Esto con el fin de presentar un desarrollo orientado a evidenciar que no se cumplió con la carga argumentativa exigida y que, en consecuencia, la peticionaria no ofrece elementos de juicio suficientes para demostrar que la decisión adoptada por la Sala pudiese considerarse arbitraria.
54. En la Sentencia T-158 de 2006 la Corte estudió una tutela que presentó un particular en contra de CAPRECOM en la que solicitó la reliquidación de una pensión de jubilación. En esa oportunidad, la Sala concluyó que el requisito de inmediatez no estaba acreditado porque transcurrieron veinte (20) meses desde que se expidió la resolución de reliquidación, hasta que se interpuso la tutela. Por el otro, no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad porque el accionante no interpuso los recursos a su disposición para controvertir la resolución de reliquidación de la pensión. Además, precisó que el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos, para atacar la resolución de reliquidación con la cual no estaba conforme.
55. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la Sentencia T-158 de 2006 no es en estricto sentido un precedente aplicable al caso que se estudió en la Sentencia T-279 de 2025, pues en esa oportunidad no se estaba controvirtiendo una providencia judicial y el accionante ya tenía un derecho pensional reconocido.
56. Sin perjuicio de lo anterior, es importante mencionar que, en esa misma sentencia, la Sala resaltó que [ ]los derechos laborales de seguridad social, son irrenunciables y pueden ser reclamados en cualquier momento. La estipulación de un término de caducidad para solicitarlos, generaría de manera contradictoria que se pudiera renunciar a ellos en virtud del paso del tiempo. Empero, de esto no se puede derivar que todas las acciones y recursos pertinentes para ello, carezcan de regulación en cuanto al término para hacer uso de ellos. Agregó que es errado afirmar que la garantía de reclamar derechos laborales en cualquier tiempo, es igual a la posibilidad de hacerlo mediante acción de tutela en cualquier tiempo (énfasis añadido). En ese sentido, la decisión en comento plantea un argumento en un sentido opuesto a las razones que fundamentan la solicitud de nulidad de la referencia.
57. En la Sentencia T-1028 de 2010 la Sala estudió una tutela que presentó una mujer en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. La tutela cuestionaba las sentencias que emitieron las autoridades judiciales y que le negaron la sustitución de la pensión de invalidez de su fallecido compañero permanente en el proceso ordinario laboral que siguió contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
58. La Sala encontró satisfecho el requisito de inmediatez. La Corte resaltó que la accionante era una mujer de 75 años de edad que estaba en una situación crítica de pobreza y no tenía una fuente de ingresos regular, pues [ ] se dedica[ba] a un pequeño negocio de comercialización de artículos religiosos en la ciudad de Santa Marta, que no le permit[ía] recaudar los recursos económicos suficientes para subsistir en forma adecuada [ ] ni obtener una alimentación adecuada ni comprar los medicamentos que requ[ería] para sus problemas de salud. Asimismo, resaltó que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resultaba desproporcionada dada su condición de persona de la tercera edad.
59. La Sala encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad porque se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial. Al respecto precisó que la accionante acudió al proceso ordinario laboral el cual surtió las dos instancias y llegó a casación.
60. De conformidad con lo anterior y al contrastar dicho estudio con la sentencia objeto de nulidad, la Sala advierte dos asuntos importantes para la presente discusión. Primero, en la Sentencia T-279 de 2025 se advirtió que no había prueba de que el actuar de la accionante estuviese justificado por circunstancias o condiciones objetivas e irresistibles que le hubiesen impedido impetrar la acción de tutela en un tiempo más corto. Además, la accionante centró su argumento en la simple mención de que presentó la tutela hasta el 4 de junio de 2024 porque le fue informada la inexistencia de otras opciones judiciales y por el desconocimiento de los recursos que tenía a su alcance. Esto, contrario a las particularidades del caso en la Sentencia T-1028 de 2010 (la accionante se encontraba en extrema pobreza) no constituyen motivos suficientes para justificar la demora en la presentación de la tutela. Segundo, la Sala encontró acreditado el requisito de subsidiariedad al advertir que la accionante también había presentado el recurso de casación. En cambio, para el caso de la sentencia cuestionada, la Sala evidenció cómo ese requisito había sido incumplido al pretermitirse la formulación del recurso extraordinario de casación. En ese orden de ideas, la Sentencia T-1028 de 2010 tampoco es precedente para el caso y, antes bien, la peticionaria omitió tener en cuenta la mencionada distinción fáctica, que resultaba definitiva para la comparación entre las dos decisiones.
61. En la Sentencia T-145 de 2013 la Sala estudió una tutela que presentó una persona en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Esto, por considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, por la negativa de reconocerle la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento de que sus aportes no fueron hechos exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales.
62. La Sala encontró satisfecho el requisito de inmediatez. Al respecto, precisó que el lapso transcurrido desde que se profirió el auto mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la admisión del recurso extraordinario de casación y la fecha de interposición de la acción de tutela, se debió al grave estado de salud de[l] [accionante] situación que, sumada a su avanzada edad, lo puso en un estado de indefensión y debilidad manifiesta. Esta circunstancia se verificó con la copia de la historia clínica del accionante, en la que se evidenció que en febrero de 2011 sufrió un accidente vascular encefálico agudo, no especificado como hemorrágico o isquémico. Además, el actor no contaba con el apoyo de su familia, porque ni siquiera vivía con ella.
63. La Sala encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad. Advirtió que el accionante agotó todos los recursos que estaban a su disposición para la protección de sus derechos ante la jurisdicción laboral ordinaria. En efecto, interpuso el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, y frente a la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación.
64. De conformidad con lo anterior y al contrastar dicho estudio con la sentencia objeto de nulidad, la Sala advierte dos cosas. Primera, el requisito de inmediatez se acreditó por el grave estado de salud que padecía el accionante, circunstancia que pudo ser contrastada con la historia clínica. En el caso de la Sentencia T-279 de 2025 no se advirtió una circunstancia parecida, vinculada a la condición de salud de la accionante. Segunda, se acreditó el requisito de subsidiariedad y se advirtió que el actor había presentado el recurso de casación, supuesto que no concurre en el caso de la decisión cuestionada.
65. En la Sentencia T-328 de 2010, la Sala estudió una tutela en contra de una providencia judicial relacionada con un proceso ejecutivo hipotecario y no sobre asuntos propios de la seguridad social. Por lo tanto, es evidente que no es un precedente aplicable y, en consecuencia, no se hará un pronunciamiento sobre el estudio de los requisitos de procedibilidad en esa oportunidad.
66. En la Sentencia T-071 de 2014, la Sala estudió una tutela que presentó una persona en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esto, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem causada por el fallecimiento de su hijo. Lo anterior, bajo el argumento de que este no cumplió con el requisito de haber trabajado dieciocho (18) años como docente de acuerdo con lo establecido en el régimen especial aplicable a este gremio. Al respecto, la Sala resalta que en esa oportunidad no se estudió una tutela contra providencia judicial por lo que tampoco es un precedente aplicable y, en consecuencia, tampoco se hará un pronunciamiento sobre el estudio de los requisitos de procedibilidad en esa oportunidad.
67. En la Sentencia SU-637 de 2016, la Sala estudió una tutela que presentó un señor en contra del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. El accionante cuestionó unas providencias judiciales mediante las cuales las autoridades judiciales negaron la indexación de la mesada pensional.
68. La Sala encontró satisfecho el requisito de inmediatez. Sostuvo que a pesar de que la última sentencia atacada data[ba] de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho pu[do] haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela [ ] (17 de septiembre de 2015), [ ] la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito.
69. La Sala, asimismo, encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad. Esto, porque era claro que el accionante agotó todos los mecanismos ordinarios judiciales que tenía a su alcance antes de acudir a la acción de tutela, en tanto que adelantó un proceso ordinario laboral hasta la etapa de casación.
70. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que, en principio, la Sentencia SU-637 de 2016 no es un precedente aplicable, pues en esa oportunidad el accionante ya tenía un derecho pensional adquirido. La Sala resalta que el requisito de inmediatez se acreditó por el carácter periódico de este tipo de prestaciones y que en el estudio del requisito de subsidiariedad se verificó que el accionante presentó el recurso de casación. En ese sentido, concurren evidentes diferencias entre el patrón fáctico de dicha decisión y el de la sentencia objeto de nulidad.
71. En la Sentencia T-297 de 2017 la Sala estudió un acumulado de once expedientes relacionados con la estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas. Por lo tanto, tampoco es un precedente aplicable y, en consecuencia, no se hará un pronunciamiento sobre el estudio de los requisitos de procedibilidad en esa oportunidad.
72. Finalmente, en la Sentencia T-001 de 2023 la Sala estudió una tutela que presentó una persona en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Colpensiones. En su concepto fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, al acceso al sistema de seguridad social en pensiones, a la prevalencia del derecho sustancial, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y pensionales y al principio de favorabilidad laboral. Esto, debido a que ambas autoridades le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez.
73. La Sala encontró satisfecho el requisito de inmediatez. Por un lado, resaltó que la accionante tenía afectaciones graves de salud, al estar diagnosticada con demencia - enfermedad de Alzheimer con comienzo tardío y otras afectaciones de salud, y además no tenía ingresos económicos que le permitieran suplir sus necesidades básicas. Por el otro, destacó que la accionante obró con suficiente diligencia, pues demostró que adelantó los trámites correspondientes ante Colpensiones y acudió a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social para obtener el reconocimiento de la prestación pensional. En primera instancia obtuvo una decisión favorable a sus pretensiones, pero el tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia y negó el reconocimiento de su pensión de vejez.
74. Al respecto, la Sala precisó que [l]a demandante no conoció a tiempo la decisión adoptada por el tribunal porque perdió contacto con su abogado. Para enterarse de la decisión, en medio de una coyuntura de restricciones a la circulación intermunicipal [por la pandemia], la accionante tuvo que trasladarse desde un municipio ubicado en un lugar distinto a aquel en el cual se surtió el proceso. La tutelante, una vez se enteró de la decisión adoptada por el tribunal accionado, interpuso la acción de tutela un mes y medio después de conocer la sentencia que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales.
75. La Sala encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad. Luego de analizar las condiciones específicas de la accionante, la Sala concluyó que el recurso de casación no contaba con la eficacia necesaria para desplazar la procedencia de la acción de tutela. La Sala advirtió que la providencia judicial cuestionada se expidió en un momento inicial muy crítico de la pandemia: el 19 de mayo de 2020. En ese entonces, los trámites judiciales eran exclusivamente virtuales y había múltiples y severas restricciones para el contacto físico interpersonal, y para los viajes intermunicipales. Debido a esta necesaria adaptación, muchas personas en la región experimentaron dificultades de acceso a la justicia.
76. Además, resaltó que el cambio a la virtualidad en la justicia no afectó a todas las personas por igual. Sin embargo, en es[e] caso, ha[bía] algunos elementos que lleva[ban] a la Corte Constitucional a concluir que la virtualidad sí impactó la capacidad de la [actora] para acceder a la justicia. Por ejemplo, para el caso del departamento del Tolima, lugar de residencia de la accionante, los hogares que tenían acceso a internet eran sólo del 53,3%. Agregó que la accionante sostuvo [ ] que no pudo conocer la existencia y el sentido de la decisión desfavorable inmediatamente después de que esta se expidiera, [ ] dijo que acudió al Palacio de Justicia de Ibagué, ubicado en un municipio distinto al de su domicilio, pero no le permitieron entrar y, para conocer su proceso, le manifestaron que debía enviar un correo electrónico. La demandante envió el correo el 29 de septiembre de 2021 y fue a causa de la respuesta a ese mensaje que tuvo conocimiento de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en contra de sus pretensiones. Pero para ese momento ya no era procedente la interposición de recurso alguno.
77. Además de lo expuesto, la Sala advirtió que la accionante (i) residía en un municipio distinto a aquel en el cual se surtió el proceso, por lo que la vigilancia física del mismo le resultaba difícil, y más en esa coyuntura de restricciones a la circulación; (ii) en la pandemia perdió todo contacto con su abogado, pese a los reiterados intentos y esfuerzos de localizarlo, lo cual también tornaba difícil para ella enterarse de la evolución del proceso por intermedio del profesional del derecho a través de quien accedió a la justicia. En consecuencia, el conducto para que la accionante se enterara de la decisión era internet. Sin embargo, para esta Corporación, esta[ba] probado que [esa] no [era] una vía de acceso efectivo a la justicia para la [accionante], pues e[ra] una mujer de avanzada edad (69 años), con condiciones especiales de salud física y mental relevantes, que viv[ía] sola con su pareja quien t[enía] una edad similar, y ambos experimenta[ban] problemas económicos. Por lo tanto, la Corte concluyó que las dificultades que tuvo la accionante para conocer la sentencia laboral de segunda instancia se deb[ieron] a los cambios en la forma de prestación del servicio de justicia, los cuales hicieron que para ella el recurso de casación careciera de eficacia en concreto.
78. De conformidad con lo anterior, la Sala considera importante resaltar dos aspectos. En primer lugar, en la Sentencia T-001 de 2023 la Sala constató que la accionante no conoció a tiempo la decisión objeto de reproche porque perdió contacto con su abogado. Sin embargo, a pesar de eso, de su estado de salud (demencia - enfermedad de Alzheimer con comienzo tardío y otras afectaciones de salud) y del momento en el que se encontraba la pandemia, la accionante acudió a otro municipio para obtener información sobre su proceso. Por lo tanto, era evidente la diligencia que tuvo la accionante, a pesar de las circunstancias personales y sociales de ese momento. Además, la Sala destacó que la sentencia había sido emitida el 19 de mayo de 2020, es decir, dos meses después de que se decretara el estado de emergencia por la pandemia. Por lo tanto, era evidente que la presentación del recurso de casación no era eficaz para la accionante. Al contrario, representaba una carga difícil de cumplir por las razones expuestas.
79. En segundo lugar, la accionante pone de presente en el escrito de nulidad que fue en plena pandemia que se radicó la demanda, no se tuv[ieron] en cuenta [sus] condiciones sociales, no se tuvo en cuenta que el proceso se radicó en una ciudad diferente a donde [ella] vivía y no se tuvo en cuenta que por la misma pandemia toda [la] relación con [su] apoderada fue vía telefónica, no contaba con recursos ni la salud para acudir a la ciudad de Ibagué. Al respecto, la Sala destaca dos hechos importantes: (i) si bien la demanda ordinaria laboral fue presentada el 2 de julio de 2020, esto no fue impedimento para que la accionante concurriera al proceso laboral ordinario y formulara recursos al interior de ese trámite, (ii) la sentencia objeto de reproche fue proferida el 1º de diciembre de 2022, para esa fecha las medidas de restricción eran mucho menores. Por lo tanto, el argumento relacionado con los efectos de la pandemia en el trámite de los procesos judiciales no tiene cabida si se tiene en cuenta que en la Sentencia T-001 de 2023 la accionante tuvo mayor diligencia a pesar de que las circunstancias eran, inclusive, más difíciles. Además, es importante resaltar que la solicitante (i) sí se notificó del fallo; (ii) contaba con la asesoría de una abogada y (iii) tuvo la oportunidad de acudir a los recursos de ley o de interponer la acción de tutela en un término razonable. Es decir, en punto de la eficacia, la señora González sí podía acudir al recurso extraordinario de casación.
80. De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que los argumentos que presentó la señora González Cortés son interpretaciones normativas distintas que obedecen exclusivamente a su inconformismo con el fallo adoptado. Pero, como se demostró previamente, la jurisprudencia constitucional en casos como en los que se estudió en la sentencia objeto de nulidad, ha verificado el cumplimiento del requisito de inmediatez por circunstancias particulares del caso que le impidieron a los accionantes acudir en un tiempo menor y, en relación con el requisito de subsidiariedad, ha verificado que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de casación. Por lo tanto, se evidencia que, en efecto, la peticionaria no formuló la argumentación mínima necesaria para demostrar el desconocimiento del precedente jurisprudencial y que, al contrario, el análisis de los requisitos de procedibilidad se realizó con base en lo establecido por la Corte Constitucional, sin que se evidencie alguna actuación arbitraria.
81. Sobre este aspecto, la Sala resalta que la solicitante parte de considerar que existe un precedente constitucional que, en casos con el soporte fáctico de la Sentencia T-279 de 2025, sostiene que (i) el requisito de inmediatez debe flexibilizarse ampliamente en materias de índole pensional; y (ii) el requisito de subsidiaridad también debe exceptuarse, con el mismo nivel de amplitud, en lo que respecta a la formulación del recurso extraordinario de casación y ante su falta genérica de idoneidad. Pues, sobre el particular indicó que en ningún lado se estudió si [el requisito de subsidiariedad] resultaba eficaz para el caso concreto. Como es posible concluir del estudio adelantado en esta providencia, un precedente de esta naturaleza -que conjugue ambas variables- no fue acreditado en la solicitud de nulidad, lo que demuestra el incumplimiento del requisito de carga argumentativa. Además, dichas afirmaciones no son argumentos relacionados con la incidencia o afectación al debido proceso sino un cuestionamiento sobre el fondo de la sentencia.
82. Ahora, para la Sala llama la atención que en la solicitud de nulidad la señora González Cortés indicó que la Corte omitió tener presente que ella, al parecer, conoció el contenido del fallo que emitió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) en marzo de 2024 y que presentó la tutela solo dos meses después (ver párr. 21 supra). No obstante, esta circunstancia no fue informada en el escrito de tutela por lo que la solicitante presenta afirmaciones nuevas que, por supuesto, eran imposibles de tener en cuenta en sede revisión. Al contrario, resulta importante destacar que en la respuesta al auto de pruebas la señora González Cortés informó que presentó la tutela hasta el 4 de junio de 2024, porque una vez la apoderada les informó que no había más opciones [ellos] como familia, es decir [ella], [sus] hijos y [sus] nietos asumi[eron] que en serio no había nada que hacer y como ninguno [ ] es abogado, pues simplemente confía[ron] en lo que [les] habían dicho. Asimismo, indicó que en enero del 2024, su nieta se enteró de la posibilidad de presentar la tutela por la sugerencia de otro abogado.
83. Además, en la solicitud de nulidad, la señora González Cortés reconoce que en diciembre de 2022 supo que le habían negado la prestación y que no fue sino hasta 2024 que sup[o] las razones del porque se [l]e había negado el derecho, y solo hasta 2024 averigu[ó] porque hasta esa época a través de una nieta pud[o] contactar con un abogado quien [la] asesoró y [l]e explic[ó] todo lo que había pasado en [su] caso. Por lo tanto, para la Sala existe evidencia de que: (i) en el año 2022, la solicitante tuvo conocimiento del fallo de segunda instancia que le negó la prestación y (ii) ella misma reconoce que a pesar de ello presentó la tutela hasta el 2024 porque fue hasta ese año que averiguó por intermedio de otro abogado y del apoyo de su nieta. Ello, entonces, no justifica su falta de diligencia, y, por el contrario, refuerza el argumento de que la solicitante no actuó con un mínimo de diligencia ni presentó una condición objetiva que le impidiera interponer la tutela en un tiempo más corto y razonable.
84. Por las razones expuestas, la Sala Plena reitera la conclusión de que la solicitud de nulidad no cumple la exigencia de carga argumentativa. Esto, debido a que el escrito esencialmente consiste en interpretaciones normativas distintas que obedecen al inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada en la Sentencia T-279 de 2025, sin que se dé cuenta mínimamente de alguna irregularidad procesal o vulneración del debido proceso y, mucho menos, que sea ostensible, probada, significativa y trascendental. Por lo anterior, aquella será rechazada.
85. Adicionalmente, al verificar las exigencias de carga argumentativa respecto del desconocimiento del precedente o la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional se evidencia que: (i) no se demostró que la Sentencia T-279 de 2025 significó un cambio de jurisprudencia injustificado; (ii) no se explicó que las sentencias referidas por la señora González Cortés constituyesen una línea jurisprudencial reiterada, pacífica, uniforme, sólida y reciente respecto del caso materia de análisis; (iii) no se realizó una comparación suficiente entre las situaciones fácticas del caso concreto respecto de las providencias que la solicitante consideró desconocidas, así como de las razones de cada una de las decisiones; y (iv) no se acreditó que la providencia objeto de reproche se refiera a una situación fáctica idéntica a la de las decisiones que conforman el precedente que se dice desconocido, que los problemas jurídicos fuesen análogos y, por consiguiente, que el precedente fuese aplicable a este caso.
86. Análisis de la solicitud de aclaración. A continuación, la Sala revisará los requisitos de procedencia de la solicitud de aclaración:
87. Legitimación. La señora González Cortés está facultada para presentar la solicitud de aclaración, pues ostenta la calidad de parte dentro del proceso de tutela sub examine. En efecto, ella fue accionante dentro del proceso T-10.844.842, que concluyó con la Sentencia T-279 de 2025.
88. Oportunidad. La solicitud de nulidad es oportuna, porque la accionante la presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto del trámite incidental. Según lo informado por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia T-279 de 2025 fue notificada el 4 de julio de 2025 vía correo electrónico y la señora González Cortés interpuso la solicitud de aclaración el 9 de julio de 2025.
89. Carga argumentativa. La solicitud de aclaración no cumple el requisito de carga argumentativa. Esto, porque la señora González Cortés no hizo referencia a conceptos o frases que representen algún tipo de duda. Al contrario, la solicitud obedece a una apreciación subjetiva que no guarda relación con la parte motiva o resolutiva de la Sentencia T-279 de 2025.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por Martha Consuelo González Cortés en contra de la Sentencia T-279 de 2025, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de aclaración que presentó la señora González Cortés, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
AL AUTO 1568/25
NULIDAD T-279/25, T- 10.844.842
MAGISTRADA PAOLA MENESES
El suscrito magistrado, con el debido respeto por la mayoría, considera necesario aclarar su voto en el sentido de que la Corte dejó interrogantes sin resolver sobre algunas circunstancias fácticas y jurídicas del caso y, aunque no se hubiese llegado a acceder a la solicitud de nulidad, las respuestas a esos interrogantes eran necesarias para agotar con suficiencia el estudio que exigía el caso.
I. Debieron tenerse en consideración los argumentos del salvamento de voto
1. En el auto respecto del cual aclaro mi voto, entre los párrafos 6 al 12 se presenta un resumen de la Sentencia T-279 de 2025. Allí se incluyen los argumentos que fundamentaron la decisión de improcedencia, pero sólo a pie de página se menciona que la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez salvó su voto en ese caso. Además, se enuncian dos frases sobre el salvamento presentado en aquella ocasión, pero dicha enunciación no corresponde a un resumen que dé cuenta de todos los argumentos y elementos aportados por la magistrada con el fin de expandir el debate a todas las dimensiones del caso.
2. Si las aclaraciones y los salvamentos de voto son parte de la sentencia adoptada por un órgano judicial colegiado, ¿por qué emplazarlos en un lugar marginal que suele usarse para detalles adicionales y prescindibles del texto principal? En efecto, las sentencias que no cuentan con votación unánime siempre contienen una sección que hace parte integral de la providencia y en la que los jueces disidentes expresan sus razones para discrepar de la postura mayoritaria. Tanto la decisión mayoritaria como las disidentes integran el texto principal de la providencia. De ese modo se garantiza la publicidad del debate judicial, lo que a su vez legitima al tribunal constitucional por la transparencia que imprime a sus decisiones.
II. ¿Por qué era importante señalar que el accionante en la Sentencia T-158 de 2006 era un servidor público?
3. En el auto se menciona que la Sentencia T-158 de 2006 no es un precedente aplicable al caso porque no se controvertía una providencia judicial y el accionante ya tenía un derecho pensional reconocido; sin embargo, se destaca que en esa sentencia se dijo: es errado afirmar que la garantía de reclamar derechos laborales en cualquier tiempo es igual a la posibilidad de hacerlo mediante acción de tutela en cualquier tiempo, por lo que el auto se concluye que la sentencia invocada contradice la tesis que sustenta la solicitud de nulidad.
4. Si la Sentencia T-158 de 2006 es tomada por el auto para exponer que los derechos no se pueden reclamar en cualquier tiempo -al margen de las discusiones sobre esta afirmación-, ¿por qué no se tuvo en cuenta que el caso también era distinto del actual porque en aquella ocasión el actor era un servidor público, es decir, era una persona que había hecho parte de la burocracia, por lo que entendía y contaba con herramientas y práctica en la gestión de procesos ante el Estado?
5. La Sala de Revisión en ese caso tuvo en cuenta ese factor y refirió la importancia de analizar las circunstancias particulares del actor: Ni el tutelante alega, ni en el expediente se demuestra que existió alguna razón de fuerza mayor o derivada de la especial condición del demandante que le hubiese significado la imposibilidad de haber recurrido la resolución.
6. En contraste, en el caso cuya nulidad se rechaza, ¿se pusieron de presente circunstancias especiales de la actora que pudieron ser examinadas para completar la comprensión del caso? Esta es una inquietud que quedó por resolver, aunque el salvamento de voto de la Dra. Carolina Ramírez aportó elementos en ese sentido. En efecto, allí se mencionó la necesidad de abordar el caso desde un enfoque diferencial e interseccional, porque la actora es una persona en la que se cruzan e interactúan varias identidades sociales que la ponen en situaciones de opresión: (i) mujer, (ii) campesina, (iii) trabajadora doméstica, (iv) con estudios de primaria, (v) habitante de municipio periférico, (v) en situación de pobreza, y (vi) afiliada al SISBEN.
III. ¿La pobreza debe ser extrema para justificar el déficit en la capacidad de agencia de las personas?
7. La actora en el caso actual está afiliada al régimen subsidiado y está clasificada en el SISBEN dentro de la categoría de pobreza moderada. Sin embargo, en el auto se distingue su situación de la que vivía la actora en el caso resuelto en la T-1028 de 2010, porque esta última estaba en pobreza extrema. En efecto, en el auto se señala: [c]ontrario a las particularidades del caso en la sentencia T-1028 de 2010 (la accionante se encontraba en extrema pobreza) no constituyen motivos suficientes para justificar la demora en la presentación de la tutela. (Párr. 60)
8. Sobre la categoría de pobreza moderada es preciso aclarar que por ser moderada no deja de ser una condición de pobreza que implica un déficit de recursos económicos, sociales y culturales, los cuales limitan gravemente la capacidad de agencia de las personas que las sufren. De ahí que, por ejemplo, el Estado Colombiano haya incluido como beneficiarios de varios programas sociales a los grupos identificado por la encuesta SISBEN IV. Por ejemplo, Ingreso Solidario «consistía en dar una transferencia monetaria no condicionada a los hogares (unidades de gasto) en condición de pobreza, pobreza extrema o vulnerabilidad».
9. Por tanto, aunque la pobreza sea extrema o moderada, es pobreza y constituye un limitante muy significativo para la capacidad de agencia de las personas que la sufren.
IV. ¿Por qué el accionante en la Sentencia T-071 de 2014, que tampoco tuvo un abogado diligente, si fue atendido por la Corte?
10. En el auto se indica respecto de la T-071 de 2014 que en esa oportunidad no se estudió una tutela contra providencia judicial por lo que tampoco es un precedente aplicable y, en consecuencia, tampoco se hará un pronunciamiento sobre el estudio de los requisitos de procedibilidad en esa oportunidad; sin embargo, la T-158 de 2016 tampoco es una ATCPJ, pues se dirigió contra CAPRECOM, pero es la primera sentencia que se estudia en el proyecto de auto y de la misma se toman elementos para entender el caso concreto (Ver párr. 3 al 6)
11. En la sentencia T-071 de 2014, se concluyó: el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela no es desproporcionado ni desconoce el cumplimiento del requisito de inmediatez, si se tienen en cuenta las circunstancias particulares del peticionario. De acuerdo con las cuales el señor Dussan es un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en estado de vulnerabilidad, por lo que se presume que la infracción de sus derechos fundamentales ha persistido en el tiempo, y en consecuencia, el juez constitucional no puede alegar falta de inmediatez en la presentación de la acción. Adicionalmente se debe valorar que el tiempo transcurrido entre la negación de la pensión y la acción no es consecuencia de una actitud negligente del peticionario, por el contrario, está justificada.
12. En este punto se resalta que en el pie de página No. 2 de este texto y 32 de la sentencia citada, se explica que el accionante manifestó que por la falta de conocimientos jurídicos y los mecanismos de protección de los mismos, dejo en manos de un abogado todo lo relacionado con su pensión de sobrevivientes. Esta situación es similar a la del caso actual: la actora le creyó a la abogada que le dijo que habían perdido el proceso judicial y no había nada más que hacer.
13. ¿El argumento de la periodicidad de la prestación, para justificar una vulneración persistente en el tiempo, debería tener mucho más peso cuando la persona no recibe mesada pensional?
14. Cuando la persona recibe una mesada y reclama su reliquidación, la afectación al mínimo vital depende del monto de la pensión y otras circunstancias; pero, cuando la persona no recibe una mesada pensional, y además está en el SISBEN y vive en pobreza moderada, con mayor razón enfrenta una vulneración persistente en el tiempo. Sobre este punto, el auto recuerda que en la SU-637 de 2016 se señaló que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Sin embargo, en el auto se descarta por no ser un precedente aplicable al caso pues en esa oportunidad el accionante ya tenía un derecho pensional adquirido. (Negrilla fuera del texto)
15. Considero que, al seguir la lógica de la SU-637 de 2016, se llega a la conclusión de que al persistir la vulneración en el tiempo por ser una prestación periódica, la misma es mucho más grave cuando la persona no recibe una mesada pensional, pues cuando ya goza de ella, tiene una fuente de ingresos. Entonces, con mayor razón, ¿debería considerarse superado el requisito cuando lo que se está pidiendo es el reconocimiento de la prestación?
V. ¿Era desproporcionado exigir la formulación del recurso de casación?
16. En la sentencia T-112 de 2013 se estudió un asunto prestacional en el que la demandante no presentó casación. En esa oportunidad se explicó:
Esta Corporación ha manifestado que la exigibilidad de agotar el medio de acción judicial ordinario debe analizarse atendiendo a las particularidades del caso concreto. Sin embargo, revisado el expediente, la Sala encuentra que al instante de proferirse la decisión impugnada ahora por vía constitucional la peticionaria no se encontraba bajo algún grado de vulnerabilidad que hiciera flexible el análisis formal de procedibilidad de conformidad con lo plasmado en el artículo 13 C.P., pues no ostentaba la calidad de persona de la tercera edad, ni pertenecía a los segmentos de la población colombiana con ingresos bajos, en estado de discapacidad o históricamente discriminados. Por el contrario, (i) la actora es abogada y tenía por ello conocimiento sobre el mecanismo procesal ordinario de defensa judicial a su disposición. (Negrilla fuera del texto)
17. En el mismo sentido, en la Sentencia T-401 de 2020, que involucró el reclamo de una pensión de vejez, se acreditó el requisito de subsidiariedad porque:
Si bien la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación ( ) se trata de una persona de especial protección constitucional, dado que, se reitera, es una mujer de 63 años, quien no recibe ningún ingreso para su subsistencia y se encuentra afiliada el régimen subsidiado de seguridad social. Imponerle que acuda a ese mecanismo extraordinario de defensa habría implicado disponer de recursos económicos y temporales que, por su condición socio-económica, no se expone razonable ni proporcionado. En este sentido, se recuerda que ´exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones. (Negrilla fuera del texto)
18. Recientemente, en la Sentencia T-086 de 2023 se estudió un caso de sustitución pensional en el que no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Allí se encontró superado el requisito de subsidiariedad y se reiteraron varias sentencias proferidas en el mismo sentido.
19. En el caso concreto, la actora es: (i) una trabajadora doméstica/rural, que es un grupo tradicionalmente discriminado, (ii) una mujer afiliada al régimen subsidiado, (iii) una mujer que depende de la ayuda que bien pueda prodigarle su hermano y sus hijos; y, finalmente, (iv) una mujer que está en el SISBEN dentro del grupo de pobreza moderada. ¿Cuál era el impacto de estas variables en la exigibilidad del recurso extraordinario de casación? La respuesta no está en el auto.
En estos términos anteriores dejo expuestas mis razones para aclarar el voto.
Fecha ut supra,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
[1] La magistrada (E) Carolina Ramírez Pérez presentó un salvamento de voto. A su juicio, era procedente un estudio de fondo porque la vulneración era vigente y actual. Esto, porque podrían estar causándose las mesadas pensionales por el eventual derecho de la accionante a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, precisó que no hubo un enfoque diferencial en el análisis de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
[2] Expediente digital, T-10844842 Solicitud de Nulidad MARTA GONZALEZ CORTES T-279-2025, f. 5.
[3] Ib., f. 10.
[4] Ib., f. 10
[5] Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, de los Autos 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024.
[6] Corte Constitucional, Auto 186 de 2017.
[7] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.
[8] Corte Constitucional, Auto 1258 de 2022.
[9] Son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no ( ). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.
[10] Corte Constitucional, auto 560 de 2019. Son terceros con interés legítimo quienes se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.
[11] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017 y 217 de 2018.
[12] Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017 y 217 de 2018.
[13] Corte Constitucional, Auto 2692 de 2023.
[14] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024.
[15] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018 y autos 299 de 2006, 360 de 2015 y 217 de 2018.
[16] Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024.
[17] Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024.
[18] Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024.
[19] La Corte Constitucional, en el Auto 1835 de 2024 expresó que las solicitudes de nulidad debe[n] demostrar de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales han sido quebrantadas. Debe demostrar que la providencia sometida al juicio de validez riñe abiertamente con las garantías mínimas del derecho fundamental del debido proceso.
[20] Ib. En similar sentido, autos 220 de 2021, 654 de 2023 y 1017 de 2024.
[21] Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024. Cfr. también autos 558 y 1403 de 2022.
[22] Corte Constitucional, Auto 1598 de 2022.
[23] En relación con el alcance de este presupuesto, cfr. autos 111 de 2016, 1732 de 2022 y 597 de 2023.
[24] Corte Constitucional, autos 2692 de 2023, 913 de 2024 y 1341 de 2024. En relación con el último supuesto de nulidad, es importante precisar que esta Corporación ha establecido algunos requisitos para que se puedan dictar órdenes frente a autoridades no vinculadas al proceso de tutela, sin violar el debido proceso. En este sentido, en el auto 1087 de 2022, reiterando el Auto 294 de 2016 se expresó: para que un juez de tutela, incluidas las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, pueda impartir órdenes a autoridades no vinculadas al trámite de tutela sin violar su derecho al debido proceso, deben cumplirse tres condiciones: (i) el juez debe abstenerse de definir si la autoridad oficial incurrió en la violación de un derecho fundamental; (ii) mostrar con suficiencia y motivadamente el contenido de la ley o la reglamentación que le asignan a la autoridad no vinculada la función en cuestión, y sus implicaciones, y (iii) exista una relación de conexidad razonable entre el contenido de la ley o el reglamento y el goce efectivo de un derecho fundamental.
[25] Corte Constitucional, auto 1341 de 2024. En el mismo sentido ver los autos 105A de 2000, 272 de 2020 y 126 de 2022.
[26] Corte Constitucional, autos 272 de 2020 y 1341 de 2024.
[27] Corte Constitucional, autos 035 de 2014, A-244, A-153 y A-513 de 2015 y 020 de 2017.
[28] Corte Constitucional, auto 1341 de 2024. En el mismo sentido ver los autos 270 de 2009, 319 de 2013, 319 de 2015, 229 de 2017, 272 de 2020 y 588 de 2022.
[29] Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.
[30] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
[32] Auto 104 de 2017.
[33] Auto 026 de 2003.
[34] Auto 075A de 1999.
[35] Auto 006 de 2010.
[36] Auto 285 de 2010.
[37] Auto 179 de 2014.
[38] Auto 290 de 2015.
[39] Autos 083 de 2004 y 086 de 2006.
[40] Auto 194A de 2008.
[41] Auto 067 de 2023
[42] Expediente digital, T-10844842 Solicitud de Nulidad MARTA GONZALEZ CORTES T-279-2025, f. 5.